ASOCIACION EN DEFENSA DE LA TORRE  UCHEA (ADTU)  


Alegaciones al proyecto presentado por Socotherm España  



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El 28 de Julio del 2005 fueron presentadas en el Ayuntamiento de Hellín , las alegaciones a la solicitud de licencia de apertura de Socotherm España en  Torre Uchea.

Las alegaciones se basan fundamentalmente en tres aspectos:

1.El suelo adquirido por la empresa no permite la edificación para uso industrial (Según el decreto 242/2004, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de suelo rústico de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, las actividades industriales y productivas sólo podrán llevarse a cabo en suelo rústico de reserva cuando la ordenación territorial y urbanística no las prohíba y no exista riesgo de formación de núcleo de población, debiendo acreditar debidamente su necesidad de emplazamiento en las siguientes razones concurrentes:   Que su normativa reguladora exige su alejamiento del núcleo de población y    Que se da la inexistencia de suelo específicamente calificado para uso industrial que pudiera albergarlas o, existiendo éste, por su ineptitud o insuficiencia para acoger la actividad que se pretende implantar.)

2.No hay evaluación de impacto medio ambiental, ni estimación del ruido que va a ocasionar. Cercanía a yacimientos  arqueológicos y reserva botánica.

3.El acceso se plantea a través de una Cañada Real, y no se tienen en cuneta diversos riesgos derivados de la actividad industrial de Socotherm.

Ver texto completo de las alegaciones

 


AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HELLÍN

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            Doña María Fernández-Palacios Giménez, mayor de edad, vecina de Hellín-Torre Uchea, .... actuando en nombre propio y en representación de la Asociación de Defensa de la Torre Uchea (ADTU) según tengo acreditado en expediente Nº 48/05, de solicitud de licencia de apertura exp. 48/05, titular SOCOTHERM ESPAÑA, S.A.; actividad edificio industrial; emplazamiento Paraje Arroyo de Minateda, Torre Uchea  ( Polígono 22, parte de la parcela 47 del Catastro), ante Excmo. Ayuntamiento comparece y EXPONE:

 

            Que abierto el plazo de diez días para realizar alegaciones en el expediente meritado, y en la calidad con que actúa, pasa a evacuar en tiempo y forma el trámite concedido, formulando al efecto las siguientes, que constan de diez folios más 16 de documentos.

 


                                                ALEGACIONES

            PRIMERA.- Son miembros de la asociación que represento, ostentando la propiedad de alguna de las viviendas de la Pedanía, entre otros, las siguientes personas:

 

...... Los datos de residencia constan en los archivos de este Excmo. Ayuntamiento, y en su momento se aportaron recibos de contribución en las alegaciones al convenio urbanístico, de 21 de octubre de 2004, suscrito por el Ayuntamiento con Don Ricardo Fernández Fernández, en representación de S.A.T. Uchea  116 CM y Don Félix Fernández –Palacios Fernández; para el desarrollo urbanístico de la Zona Sur de Hellín. Todas estas personas, sin duda, son interesados en este procedimiento a través de la asociación, debido a la proximidad de Torre Uchea a la zona afectada.

 

 

Como primera manifestación, y en coherencia con la línea de actuación que venimos desarrollando desde un principio, queremos destacar que no es nuestra voluntad oponernos al desarrollo industrial de Hellín, con todos los beneficios que ello supondría para esta ciudad, pues como ya manifestamos ante este Excmo. Ayuntamiento, lo que pretendemos, al igual que el resto de los habitantes de Hellín, es la prosperidad y desarrollo de nuestro Municipio. Sin embargo, y teniendo en cuenta tales principios, es tan incuestionable como legítima la defensa de los intereses de una colectividad como la nuestra, que por la proximidad de nuestros domicilios puede verse afectada por la instalación de la empresa SOCOTHERM, S.A. en el emplazamiento previsto.

 

            Todas las actividades solicitadas por esta empresa deben ser estrictamente fiscalizadas por todas las Administraciones Públicas afectadas, y las autorizaciones que en su momento se otorguen deben, además de desarrollarse conforme a los procedimientos legales, ajustarse en sus propios términos a la ordenación establecida, para hacer cumplir el principio básico de la actuación administrativa: la legalidad de sus actos.

           

            Por todo lo dicho, entendemos que es necesario realizar estas alegaciones

           

Según el artículo 23 del decreto 242/2004, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de suelo rústico de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, las actividades industriales y productivas sólo podrán llevarse a cabo en suelo rústico de reserva cuando la ordenación territorial y urbanística no las prohíba y no exista riesgo de formación de núcleo de población, debiendo acreditar debidamente su necesidad de emplazamiento en las siguientes razones concurrentes:

Que su normativa reguladora exige su alejamiento del núcleo de población.

Que se da la inexistencia de suelo específicamente calificado para uso industrial que pudiera albergarlas o, existiendo éste, por su ineptitud o insuficiencia para acoger la actividad que se pretende implantar.

 

La determinación de la ubicación de la empresa trasciende totalmente de cualquier cuestión relativa al derecho civil o privado, pues si bien es evidente que si cualquier persona, sea física ó jurídica, puede realizar actos de adquisición ó enajenación de las fincas que desee, sin más limitaciones que  las establecidas en las normas civiles referentes a su capacidad para contratar, existe una regulación administrativa, que este Excmo. Ayuntamiento, como cualquier otro, tiene la obligación de cumplir en estricto respeto al principio de legalidad, que sin duda afecta a los usos y actividades empresariales, y por ello a su ubicación, que se realicen en cualquier tipo de suelo, tal y como se desarrolla en este punto, y ello al margen de cualquier otra consideración vacía de contenido referente a privilegios anacrónicos. 

 

Ni en la solicitud de licencia de apertura, y más concretamente, ni en la memoria que consta en el expediente se motiva, es más, ni se hace referencia a ninguno de estos dos requisitos legales tan claramente exigidos por la LOTAU. Por tanto, no se acredita por la Mercantil ninguna de las dos razones concurrentes legalmente previstas.

 

En relación con la necesidad de que la normativa reguladora de la actividad industrial de SOCOTHERM, S.A. exija su alejamiento del núcleo de población, entendiendo este punto como la imposibilidad de emplazar la empresa en suelo industrial existente próximo a Hellín, no encontramos en la legislación sobre esta materia ninguna norma en virtud de la cual se exija dicho alejamiento. Por tanto, mientras no quede debidamente motivado y acreditado este punto, su infracción supondría la inmediata nulidad de pleno derecho del otorgamiento de la licencia correspondiente, pues no estaríamos ante una mera infracción procedimental o formal, sino ante una cuestión de fondo que afecta nada menos que a la expresa voluntad del legislador autonómico de proteger el suelo rústico frente a actuaciones edificatorias o urbanísticas a desarrollar en el mismo.

 

Pero es más, aún cuando efectivamente existiera tal normativa, según el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961 de 30 de diciembre, establece que “... en todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada, estableciendo el artículo 15 del mismo Reglamento que sólo en casos excepcionales podrá autorizarse, previo informe favorable de la Comisión provincial de Servicios Técnicos, un emplazamiento distinto del que, según el art. 4 de este Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas Municipales y Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles.

 

Siendo así, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, (Sentencia de la Sala 3ª, Sección 5ª, de 11 de mayo de 2004, la dispensa de la distancia de dos mil metros, impuesta por el artículo 4 del Reglamento aprobado por Decreto 2114/1961, de 30 de noviembre), no es una mera cuestión de medidas correctoras del impacto ambiental, que siempre deberán ser adoptadas, cualquiera que sea esta distancia, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento, sino que, para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del mismo Reglamento, sea admisible reducir la distancia de dos mil metros es necesario que concurran circunstancias excepcionales debidamente justificadas.

 

Ni aún cuando, como decimos, existiese tal normativa, que negamos, se ha justificado en forma alguna la reducción de la distancia de 2.000 metros a apenas 200 metros de la pedanía de Torre Uchea. No se trata, por tanto, de una reducción de distancia mínima, sino que prácticamente el emplazamiento de la fábrica se reduciría en un 80% respecto del mínimo reglamentario. Todo ello, unido a las propias características y envergadura de la empresa exigiría sin duda una contundente explicación y justificación de la proximidad que en este caso no concurre y que a nuestro juicio no puede sostenerse en la necesidad de proximidad a la vía férrea, al existir innumerables posibilidades en este sentido en la zona que respetarían la distancia de alejamiento reglamentaria. La justificación de la proximidad de la empresa a la vía férrea, según manifestaciones públicas realizadas por miembros de la Corporación Municipal, se basa en razones exclusivamente mercantiles de reducción de costes, sin que a nuestro juicio dicha circunstancia pueda también justificar la reducción de los límites de emplazamiento reglamentariamente regulados, así como su localización en suelo rústico.

 

Por lo que respecta a punto b), es decir, a la necesidad de que se de la inexistencia de suelo específicamente calificado para uso industrial que pudiera albergarlas o, existiendo éste, por su ineptitud o insuficiencia para acoger la actividad que se pretende implantar tampoco, como decimos, se justifica tal circunstancia ni se hace la más mínima referencia a ella en la memoria ni en el Proyecto Básico presentado. El Excmo. Ayuntamiento de Hellín tiene suficiente suelo industrial como para poder emplazar en el mismo a esta empresa, tal como consta en el Plan General. Respecto de si el mismo es adecuado a las necesidades de la empresa

Por otra parte, en concordancia con lo expuesto, la Orden de 31.03.2003, por la que se aprueba la Instrucción Técnica de Planeamiento sobre determinados requisitos sustantivos que deberán cumplir las construcciones en suelo rústico, en su artículo 2. Ambitos y tipologías.4ª Usos industriales, sólo admite actividades industriales y productivas que por exigencia de su normativa reguladora, o en virtud de lo dispuesto en la legislación urbanística, deban emplazarse alejadas de los núcleos de población ó fuera del polígono industrial.

Según el artículo 23.5 del Reglamento de Suelo Rústico, en todos los casos y con cargo exclusivo a la correspondiente actuación, deberán resolverse satisfactoriamente las infraestructuras y los servicios precisos para su funcionamiento interno, así como la conexión de los mismos con las redes de infraestructuras y servicios exteriores y la incidencia que supongan en la capacidad y funcionalidad de éstas, debiendo especificarse al detalle tales circunstancias y en la documentación que consta únicamente se hace referencia a que “ se realizará acometida a la red general por medio de un pozo de registro realizado en fábrica de ladrillo macizo de un pie”.  Por tanto se incumple claramente también este precepto del Reglamento.

 

 

El artículo 104 del Plan General de Ordenación Urbana establece que debe haber una mínima agresión al medio, con independencia de la obligación de formalización de evaluación de impacto ambiental. En el proyecto básico no constan medios para minimizar dicha agresión.

 

Según el artículo 44 del Reglamento de Suelo Rústico, y aún cuando entendemos no se ha solicitado por la empresa la calificación urbanística, establece que, en relación con la misma, el interesado debe formular la solicitud de calificación, debiendo cumplir que en la memoria se debe describir y aportar información gráfica sobre el entorno en un radio de 2 Km, así igualmente cuando se trate de terrenos que afecten al dominio público, como es este caso en relación con el ferrocarril, la empresa deberá acompañar las concesiones o autorizaciones que sean preceptivas ó copia de la solicitud de su otorgamiento. Se incumple una vez más lo previsto en la normativa vigente al no hacerse referencia a dichos requisitos en la memoria aportada ni en ningún otro procedimiento.

 

            El artículo 16 del Reglamento mencionado establece que todos los actos de aprovechamiento de suelo rústico deberán ajustarse en todo caso a las siguientes:

            1.- No suponen un daño o un riesgo para la conservación de las áreas y recursos naturales protegidos.

 

            En este punto no consta que se haya solicitado estudio arqueológico de la zona, siendo evidente que parte de la superficie ocupada por SOCOTHERM o posibles accesos se encuentra próxima a una zona en la que se han encontrado restos arqueológicos, según se acredita con planos y documentación que se acompaña. 

 

            Tampoco se ha requerido, o al menos no consta que se haya solicitado, según exige la Ley 9/1999 de Conservación de la Naturaleza, y el Decreto 33/1998 de Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla-La Mancha, un estudio botánico de la zona afectada por las obras que implicaría la ubicación de la fábrica en la parcela 147 del polígono 22 del catastro de rústica. Se hace hincapié en esta cuestión debido a la proximidad al yesar de las Casicas Nuevas, perteneciente a la Microrreserva Yesares de Hellín, ( Yesar de las Minas, Yesar de Casicas Nuevas y Yesar de los Pardos).Según el decreto350/2004 del 5­-10-2004 que se adjunta.

 

            Según la Ley 4/1990 de Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha, previo al inicio de las obras el promotor deberá obtener, además de las autorizaciones administrativas de los correspondientes Ayuntamientos y de otros Organismos oficiales, según la legislación sectorial específica, las siguientes autorizaciones ambientales:

Autorización del Servicio Provincial del Medio Natural de Albacete para el tratamiento de vegetación natural, en caso de estar afectada.

Resolución emitida por la Dirección General de Patrimonio y Museos de la  

Consejería de Cultura.

                                           

            2.- Son adecuados al uso y la explotación a los que se vinculan y guardarán estricta proporción con las necesidades de los mismos.

 

            No existe ninguna relación entre la actividad industrial que se pretende desarrollar y el medio rural en que se emplaza, sin que quede justificado documentalmente su emplazamiento en este sentido.

 

            3.- No rompen el paisaje ni limitan el campo visual ni desfiguran las perspectivas de los núcleos e inmediaciones de las carreteras y los caminos.

 

            Basta echar un vistazo al proyecto básico para concluir que este punto no se cumple.

 

            4.- No se emplazan en terrenos de riesgo natural.

 

            5.- No suponen la construcción con características tipológicas o soluciones estética propias de las zonas urbanas.

 

            La implantación de la empresa, según los datos obrantes, supone el incumplimiento de este punto.

 

            6.- No dispondrán de anuncios, carteles, vallas publicitarias o instalaciones de características similares.

 

            Se desconoce.

 

            7.- Armonizarán con el entorno inmediato así como las características propias de la arquitectura rural de la zona.

 

            Es evidente que la ubicación supone un incumplimiento de este punto.

 

            8.- Presentarán todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminadas, con el empleo en ellos de las formas y los materiales que menor impacto produzcan, así como los colores tradicionales de la zona o los que favorezcan la integración en el entorno inmediato y en el paisaje.

 

            Se incumple este punto.

 

            9.- Tienen el carácter de aisladas.

 

            10.- Se retranquean como mínimo cinco metros a linderos y quince metros al eje de caminos y vías de acceso.

 

            11.- No tienen más de dos plantas ni altura de cumbrera superior a ocho metros y medio.

 

            Se produce un incumplimiento de este punto, pues la altura de la nave almacén es de 9,50 metros de altura máxima, y de la nave industrial es de 12,90 metros.

 

            12.- Las instalaciones son adecuadas al uso al que se vinculan y guardan estricta proporción con las necesidades del mismo.

 

            13.- No forma núcleo de población: no surge una estructura de la propiedad del suelo consistente en más de tres unidades rústicas aptas para la edificación que pueda dar lugar a la demanda de los servicios ó infraestructura colectivas innecesarias para la actividad de explotación rústica ó de carácter específicamente urbano.

 

 

            Para finalizar este punto hemos de tener en cuenta que según la Memoria, será aplicable la legislación que sustituya, modifique o complete las disposiciones mencionadas ( entre las que se encuentra el P.G.O.U.), y la nueva legislación aplicable que se promulgue, siempre que sea vigente con anterioridad a la fecha del contrato ( se supone que se refiere a la presentación de la Memoria y Proyecto). En caso de contradicción o simple complementación de diversas normas se tendrá en cuenta en todo momento las condiciones más restrictivas.

 

De este punto se deriva sin duda alguna la necesidad de aplicación del Reglamento de Suelo Rústico, de fecha 27.07.2004, que desarrolla a la L.O.T.A.U. y que en cualquier caso sería de aplicación.

 

 

SEGUNDA.- En relación con la necesidad de evaluación de impacto ambiental consideramos fundamental tener presente el procedimiento de Impacto Ambiental Regulado por la Ley 5/99 y desarrollado por Decreto 178/02.

 

Según su artículo 2. Protección ambiental. Estimación de los efectos de las actividades sobre la población humana, la flora, la fauna, la vegetación, aire, clima, paisaje y la estructura y función de los ecosistemas presentes en la zona afectada. Asimismo debe comprender la estimación de la incidencia que el proyecto tiene sobre los elementos que componen el patrimonio histórico, sobre las relaciones sociales y las condiciones de sosiego público tales como ruidos, vibraciones, olores y emisiones luminosas, y la de cualquier otra incidencia ambiental.

 

Estas circunstancias, en atención a la importancia de la industria correspondiente y a su ubicación a escasos metros de casas habitadas , deberían ser detalladas y ampliamente motivadas por el órgano correspondiente. Entiéndase la delegación de medio ambiente de Albacete.

 

Por el contrario lo único a lo que se hace referencia es a que no se la incluye en el anexo 1 grupo 5 del decreto 178/2002 del 17.12.2002, ni que por no utilizar disolventes en el proceso de tratamiento superficial no se le incluye en el Anexo 3, Grupo 4. Por ello se dice que no es necesario estudio de impacto ambiental cuando en el proyecto básico ni siquiera aparece la palabra “disolvente”. Como en dicho proyecto básico no se hace referencia alguna a los elementos objeto de protección a que se refiere el artículo 2 de la Ley 5/99, entendemos que el Organismo competente debe solicitar a la empresa la aclaración, subsanación ó ampliación de la información aportada a los efectos de realizar un correcto estudio sobre la procedencia o no de la evaluación de impacto ambiental, que , como decimos, en orden a la importancia de la industria a implantar, necesita estar ampliamente justificado.

 

Consideramos imprescindible la emisión de evaluación de impacto ambiental, y ello con independencia de que la actividad industrial esté sujeta a la normativa reguladora de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Es una actividad que estará emplazada junto a un núcleo de población, insistimos: La fábrica no estará aislada, luego tendrá sin duda incidencia sobre su entorno inmediato, y de la que no cabe justificar su innecesariedad, como decimos, con unas cuantas líneas.

 

En el informe remitido a y posteriormente por Antonio Mompó al que he tenido acceso como afectada(desconozco si fue enviada más información) no se hace mención alguna a la ubicación de la fábrica. Siendo a mi parecer algo muy importante en las circunstancias que acontecen.

En el informe antes mencionado por A. Mompó se hace mención a los residuos generados y a la gestión adecuada  de los mismos. Por el contrario en el proyecto básico presentado por la mercantil italiana no hay referencia alguna a residuos y por consiguiente a la gestión de los mismos. Nos preguntamos el porqué de esta desigual información y exigimos a la administración competente que aclare dicho punto. Según el proyecto el enfriamiento de los tubos se hace mediante agua en un circuito cerrado para el ahorro de la misma. Y a lo que añaden que debido a ello no necesitan depuradora.

 

Como afectados exigimos más información al respecto pues nos parece que la explicación no está clara. Un circuito cerrado de agua no es eternamente cerrado. Desconocemos el estado químico de ese agua tras el proceso del”Cooling”, y por consiguiente la gestión medioambiental de la misma.

 

A su vez no se hace mención de donde se tomará ese agua. La red que abastece a la pedanía es insuficiente pues es de muy bajo caudal y los vecinos a día de hoy tenemos problemas con el suministro. Incumplimiento  con ello el artículo 23.5 del Reglamento. 

 

En relación a los residuos generados se carece totalmente de información sobre el tratamiento de los tubos que no superen los parámetros de calidad, así como en relación con el material empleado en la limpieza del instrumental utilizado “maquinaria, mascarillas ...”

 

Respecto de la incidencia del ruido sobre nuestro entorno (reconocido por los italianos), no se hace referencia en absoluto en la memoria ni en el proyecto a la necesidad de colocación de pantallas antirruido artificial ó pantalla antirruido vegetal, con el fin de minimizar el impacto en la pedanía.

 

En este sentido se va a ver alterada claramente nuestra calidad de vida y sentimos que esto se puede y se debe corregir.

 

Sin embargo, lo único que aparece en el proyecto es una valla de dos metros de altura a base de alambre galvanizado de simple torsión como elemento antiintrusión.

            TERCERA.- En relación con otras circunstancias técnicas a analizar, hemos de decir que en el proyecto básico se habla de que se quiere ubicar en una zona de ordenación 1: tierras llanas en general cultivadas en secano sin especial relevancia ambiental.

 

            La zona donde se pretende ubicar no es una zona llana como fácilmente se deduce de la observación de las curvas de nivel de la zona elegida, pues las cotas van de 494 a 485. Además, en el plano 02 que se adjunta en el proyecto básico la sección DD es de –11,20.

 

             Respecto a la zona sin especial relevancia ambiental: no se acredita con ningún tipo de informe por parte de los técnicos u órganos competentes. La realización de estudio de impacto ambiental aclararía sin duda tales extremos en relación con la relevancia ambiental de la zona.

 

            En punto “riesgo de fuego forestal” en el proyecto básico se dice que la zona de ubicación de la industria no es colindante en varios kilómetros con áreas de bosque u otras masas de arbolado. Esto no es así, ya que la pedanía está a escasos 200 metros y la masa arbolada es significativa. Hemos de reseñar que la empresa se ubicará en un suelo rústico, rodeado de suelo rústico, que si hoy carece de arbolado sólo es una percepción actual. El riesgo de incendios no se puede evaluar por la situación del momento, los cultivos cambian, y donde hay secano mañana puede haber regadío, y por consiguiente arbolado.

 

            En la sección “ventilación y eliminación de humos y gases de combustión” se hace mención a ventilación natural mediante ventanas cenitales. En este momento volvemos a insistir en la necesidad de realización de avaluación o estudio de impacto ambiental, pues los vientos traerán esos gases y humos a nuestra pedanía y muy probablemente afectará seriamente a nuestras vidas. Entendemos que la inexistencia de chimeneas no supone la emisión de humos y gases como se deduce de la lectura del proyecto básico.

 

            Al norte de la parcela rústica comprada por la mercantil se encuentra el Cerrón de la Cueva Vaca, que puede hacer de barrera en contra de la pedanía y producir un “efecto rebote” sobre la misma en relación con los gases y humos que se pudiesen generar.

 

            Respecto de las vías pecuarias previsiblemente afectadas por la actuación, deberá acatarse la normativa existente al respecto y que a continuación se examinará, pues el camino de acceso a la fábrica es la denominada Vereda de los Valencianos, perteneciente al Cordel de Andalucía.

 

            Según la Ley 9/2003, de vías pecuarias, en su artículo 4, el destino específico de las vías pecuarias es el tránsito ganadero y aquellos otros de carácter rural que sean compatibles y complementarios de aquel y respetuosos con el medio ambiente, el paisaje y el patrimonio natural y cultural.

 

            El artículo 5 de la mencionada Ley establece como fines de las vías pecuarias, fomentar los valores sociales, económicos, ambientales , recreativos y científicos compatibles con sus específicos fines, al objeto de mejorar la calidad de vida de las comunidades rurales y sus visitantes.

 

            El artículo 29, en relación con el régimen de usos y actividades en las vías pecuarias, el uso común, prioritario y específico es el que se dispone en el artículo 4 antes mencionado.

            Según el artículo 30, denominado uso común, prioritario y específico, el tránsito de ganado por las vías pecuarias tiene carácter prioritario sobre cualquier otro, siendo libre y gratuito en cualquier circunstancia, debiendo quedar garantizada no sólo su continuidad sino también su seguridad.

 

            En virtud del artículo 31, son usos comunes compatibles la circulación de personas a pie y el tránsito de vehículos y maquinaria agrícola o forestal para su utilización en las explotaciones agrarias a las que den acceso.

 

            El artículo 32, son usos comunes complementarios:

 

Recreativos y de esparcimiento.

Desplazamiento actividades deportivas.

Senderismo y cabalgata.

Educativos y formativos.

 

El uso industrial no es compatible, sino todo lo contrario, lo que se pretende es proteger estas vías pecuarias.

 

En este punto, en relación con las competencias administrativas en la materia, debería intervenir la Junta de Comunidades a través del órgano competente.

 

Y para finalizar esta alegación, según el proyecto básico presentado, el almacén de pintura y el almacén de polietileno tienen un riesgo medio de incendios, siendo evidente que el material allí almacenado será inflamable, se encuentra muy próximo al ferrocarril, a apenas 20 metros de distancia. El S.E.P.E.I. ha informado positivamente, y al efecto se quiere hacer mostrar nuestro temor debido a la proximidad a la vía férrea y por consiguiente a la pedanía. Se trata de un edificio fabricado de chapa galvanizada, placas de hormigón en la base y revestido con lana de roca como aislante, no aparece ningún tipo de climatización artificial, siendo las temperaturas en verano en la zona muy elevada, según se acredita con la documentación que se acompaña. Ante la falta de información al respecto, tememos por la seguridad de la vía férrea y de la pedanía y solicitamos el alejamiento de dicho almacén de la vía férrea.  

CUARTA.- En definitiva, es preciso que se cumpla estrictamente toda la legislación administrativa de aplicación, urbanística y sectorial, correspondiendo a este Excmo. Ayuntamiento la responsabilidad de hacer cumplir la misma.

 

Así, tanto la Ley de Procedimiento Administrativo, en general, como el Reglamento de Suelo Rústico en particular, en el artículo 47 de este último, determina la nulidad de pleno derecho de las calificaciones urbanísticas y las licencias municipales que, respectivamente, otorguen y autoricen en suelo rústico, y para la realización de los actos y las actividades correspondientes, la ejecución de obras, construcciones o instalaciones que no cumplan los requisitos sustantivos y administrativos pertinentes conforme a la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y al propio Reglamento.

 

 

 

En virtud de lo expuesto,

 

            SOLICITA DE ESTE EXCMO AYUNTAMIENTO: Que teniendo por presentado este escrito, junto con la documentación que se acompaña, lo admita, teniendo por evacuado en tiempo y forma el trámite de alegaciones concedido,  en expediente al principio mencionado, a los efectos legales oportunos.

En Hellín, a 28 de julio de 2005

 

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Fdo. María Fernández-Palacios Giménez