ASOCIACION EN DEFENSA DE LA TORRE  UCHEA (ADTU)       
  

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¿Por qué la Delegación Provincial de Medio Ambiente indica que no es necesario una evaluación de impacto medioambiental?

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Uno de los aspectos más sorprendentes de este expediente ha sido la nota de la Delegación Provincial de Medio Ambiente ( 6 de Julio del 2005) que indicaba que para la concesión de la licencia de actividad solicitada por Socotherm España no era necesario una evaluación previa de impacto medioambiental. Lo justificaba en base a los productos que iba a manejar la factoría y en " la carencia de arbolado y de núcleos de población habitados" en 2 Kms a la redonda .
La fábrica de Socotherm  recubrirá tubos  para el gaseoducto con pintura y poliepóxidos, ascendiendo la temperatura a 200º.En este proceso utiliza agua para el enfriamiento rápido.
Lo que el informe de la Delegación Provincial si advierte de la necesidad de contar con un plan de evacuación de residuos, no contemplado en el Proyecto Básico presentado en el Ayuntamiento de Hellín por Socotherm.

a) Por qué nunca se exige a una fábrica de estas características.

b) El informe pudo presentar un "sesgo" de información y/o de interpretación.
  

c) Otras razones.




RESPUESTA
-Probablemente al informar a la Delegación Provincial pudo haber un problema en la información remitida (tan solo cuatro folios, acompañando un FAX del Alcalde de Hellín en el que se afirmaba que la empresa "no utiliza productos peligrosos, nocivos e insalubres"...) que no permitiera conocer el entorno y determinadas características del proyecto.

-Curiosamente  la Delegación de Sanidad (8 de Agosto) clasificó la actividad como "molesta y peligrosa" obligando a distanciarla 2.000 metros de los núcleos habitados de población.

-Armados de paciencia, hemos revisado la legislación que regula este tema y le invitamos a revisar lo encontrado:

De acuerdo con lo regulado por Ley 5/99 de Impacto Ambiental y desarrollado por Decreto 178/02, a
ntes de ejecutar un proyecto, es necesario solicitar al organismo ambiental la evaluación ambiental, en la que éste organismo determina qué tipo de evaluación debe someterse, en función de si la actividad se incluye en el Anexo1, 2 ó 3 del Decreto.

 

<> Los del Anexo 1: Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental ordinario

Los del Anexo 2: Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental Simplificado

Los del Anexo 3: El órgano ambiental decide el tipo de procedimiento.

<>Anexo I: Proyectos sometidos a Procedimiento ordinario de Evaluación de Impacto Ambiental: <>* Grupo I

        -         Grupo 4: Industria siderúrgica... g) instalaciones para el tratamiento de las superficies de metales ó materiales plásticos por proceso electrolitico ó químico, cuando el volumen de las cubetas empleadas para el tratamiento sea superior a 30 m3

 

 Comentario:  Se está realizando el tratamiento de la superficie de metales (tubos) por un proceso químico. En el proyecto no se indican volúmenes, por lo que la Consejería de Medio Ambiente debería haber solicitado más información del proceso

 

 

Anexo 2: Grupo 6. Proyectos de infraestructuras. a) Proyectos de zonas industriales  g) construcción de vias ferroviarias y de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales.

 

Es un proyecto de zona industrial, con necesidad de infraestructuras, por lo que el proyecto estaría clasificado también en el Anexo 2.

 

Anexo 3:

 

Grupo 5: Industria Química, Petroquímica, textil y papelera:

d) Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros

Grupo 7. Proyectos de Infraestructuras. b) Proyectos de urbanización

 

La actividad principal es el Tratamiento de productos a base de elastómeros (elastómeros= polímeros=plásticos, tipo polietileno)

 

 

Según Decreto 118/2000,de Umbrales

Art. 2- 17: Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros. Se someterán a procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental todas las instalaciones de este tipo.

 

CONCLUSION:   Parece claro que la actividad está clasificada en los Anexos II y III  y posiblemente en el Anexo I si se tuviese información suficiente. Por tanto, no se puede eludir el procedimiento de Impacto Ambiental simplificado. Además, al considerar todas las infraestructuras necesarias, con las actuaciones sobre el ferrocarril y los restos arqueológicos, se debería haber realizado una Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria.