-Probablemente al
informar a la Delegación Provincial pudo haber un problema en la
información remitida (tan solo cuatro folios, acompañando un FAX del Alcalde de
Hellín en el que se afirmaba que la empresa "no utiliza
productos peligrosos, nocivos e insalubres"...) que no
permitiera conocer el entorno y determinadas características del
proyecto.
-Curiosamente la Delegación de Sanidad (8 de Agosto)
clasificó la actividad como "molesta
y peligrosa" obligando a distanciarla 2.000 metros de los
núcleos habitados de población.
-Armados de paciencia, hemos revisado
la legislación que regula este tema y le invitamos a
revisar lo encontrado:
De acuerdo con lo regulado por Ley 5/99 de Impacto Ambiental y
desarrollado por Decreto 178/02, antes de ejecutar
un proyecto, es necesario solicitar al organismo ambiental la
evaluación ambiental, en la que éste organismo determina
qué tipo de evaluación debe someterse, en función
de si la actividad se incluye en el Anexo1, 2 ó 3 del Decreto.
<>
Los del Anexo 1: Procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental ordinario>
Los del Anexo 2: Procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental Simplificado
Los del Anexo 3: El órgano ambiental
decide el tipo de procedimiento.
<>Anexo I: Proyectos
sometidos a Procedimiento ordinario de Evaluación de Impacto
Ambiental:>
<>* Grupo I>
-
Grupo 4: Industria
siderúrgica... g) instalaciones para el
tratamiento de las superficies de metales ó materiales
plásticos por proceso electrolitico ó químico,
cuando el volumen de las cubetas empleadas para el tratamiento sea
superior a 30 m3
Comentario: Se está realizando el
tratamiento de la superficie de metales (tubos) por un proceso
químico. En el proyecto no se indican volúmenes, por lo
que la Consejería de Medio Ambiente debería haber
solicitado más información del proceso
Anexo 2: Grupo 6. Proyectos de
infraestructuras. a) Proyectos de zonas
industriales g) construcción de vias
ferroviarias y de instalaciones de transbordo intermodal y de
terminales intermodales.
Es un proyecto de zona
industrial, con necesidad de infraestructuras, por lo que el proyecto
estaría clasificado también en el Anexo 2.
Anexo 3:
Grupo 5: Industria Química,
Petroquímica, textil y papelera:
d)
Fabricación y tratamiento de productos a base de
elastómeros
Grupo
7. Proyectos de Infraestructuras. b) Proyectos de urbanización
La actividad principal es el Tratamiento de
productos a base de elastómeros (elastómeros=
polímeros=plásticos, tipo polietileno)
Según Decreto
118/2000,de Umbrales
Art. 2- 17:
Fabricación y tratamiento de productos a base de
elastómeros. Se someterán a procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental todas las instalaciones de este
tipo.
CONCLUSION: Parece claro
que la actividad está clasificada en los Anexos II y III y
posiblemente en el Anexo I si se tuviese información suficiente.
Por tanto, no se puede eludir el procedimiento de Impacto Ambiental
simplificado. Además, al considerar todas las infraestructuras
necesarias, con las actuaciones sobre el ferrocarril y los restos
arqueológicos, se debería haber realizado una
Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria.
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